Despido injustificado en Chile: cómo se reclama, en qué plazos y qué recargo corresponde a cada causal
Contenidos del artículo
  1. Lo primero que se lee es la carta, no el monto
  2. Las causales del Código del Trabajo: artículos 159, 160 y 161
  3. Injustificado, indebido, improcedente y nulo: cuatro cosas distintas
  4. Ley Bustos: la nulidad del despido por cotizaciones impagas
  5. Los plazos, y por qué aquí días hábiles no significa lo que usted cree
  6. El reclamo en la Dirección del Trabajo: cuándo el comparendo es obligatorio
  7. Cómo se calcula la indemnización sobre la que se aplica el recargo
  8. La prueba: quién debe probar qué y qué pedir antes de irse
  9. El procedimiento de aplicación general, etapa por etapa
  10. Qué se obtiene en la práctica y qué conviene no esperar

Lo primero que se lee es la carta, no el monto

La carta llegó por correo certificado y usted fue directo a la cifra del final. Ese es el orden equivocado. Lo que define qué se puede reclamar, con qué recargo y hasta cuándo no es el monto ofrecido, sino tres datos que están arriba: la causal invocada, los hechos en que se funda y la fecha de separación.

El artículo 162 del Código del Trabajo obliga al empleador a comunicar el término por escrito, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esa comunicación debe entregarse o enviarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la separación, y el plazo sube a seis días hábiles cuando la causal es caso fortuito o fuerza mayor. Copia del aviso va a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo. El articulado completo, con notas y dictámenes, está en la edición del Código del Trabajo que publica la Dirección del Trabajo.

Cuando la causal invocada es necesidades de la empresa, el mismo artículo 162 exige dar el aviso con treinta días de anticipación a lo menos, salvo que el empleador pague una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación debe indicar además, de manera precisa, el monto total a pagar.

Hay una regla procesal que convierte esa carta en el centro del juicio. En los juicios sobre despido, el artículo 454 número 1 invierte el orden de la prueba: rinde primero el demandado, debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación y no puede alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Una carta genérica deja al empleador encerrado en lo que escribió. Guárdela con el sobre y la fecha de recepción.

Las causales del Código del Trabajo: artículos 159, 160 y 161

Todo lo que viene después depende de en cuál de tres grupos cae la causal escrita en la carta. No son intercambiables: cambian quién paga indemnización, qué se discute en juicio y qué porcentaje de recargo pide la demanda.

El artículo 159 reúne causales objetivas, donde la relación termina sin que se impute conducta a nadie: mutuo acuerdo, renuncia del trabajador, muerte del trabajador, vencimiento del plazo convenido, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y caso fortuito o fuerza mayor. El artículo 160 agrupa las conductas imputables al trabajador, y el contrato termina sin derecho a indemnización alguna cuando la causal se acredita: falta de probidad, conductas de acoso sexual, vías de hecho, injurias, conducta inmoral que afecte a la empresa, conductas de acoso laboral, negociaciones prohibidas por escrito en el contrato, inasistencias, abandono del trabajo, imprudencias temerarias, perjuicio material intencional e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

El artículo 161 es el tercer grupo y funciona distinto. Permite al empleador invocar necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, con los ejemplos que el propio texto señala, como racionalización o modernización, bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado o de la economía. Para gerentes, subgerentes, agentes o apoderados con facultades generales de administración y para trabajadores de casa particular, el mismo artículo contempla además el desahucio escrito del empleador.

La diferencia práctica es directa. Si la carta invoca el artículo 161, hay indemnización por años de servicio desde el primer peso y lo que se discute es si la causal era procedente. Si invoca el artículo 160, el empleador sostiene que no debe indemnización alguna, y lo que se discute es si los hechos imputados ocurrieron y si tienen la gravedad que la causal exige.

Las causales del Código del Trabajo: artículos 159, 160 y 161

Injustificado, indebido, improcedente y nulo: cuatro cosas distintas

Aquí está el nudo que la mayoría de las guías deja sin desatar. Las cuatro palabras se usan como sinónimos en conversación, y no lo son. Tres de ellas viven en el artículo 168 del Código del Trabajo y designan el vicio de la causal invocada, cada una con su propio porcentaje de recargo. La cuarta, la nulidad del despido, vive en el artículo 162 y no discute la causal en absoluto: discute si el despido produjo o no el efecto de terminar el contrato.

El artículo 168 dice que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales de los artículos 159, 160 y 161, y que considere que esa aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación. El texto de la norma está reproducido en el repertorio de normativa de la Superintendencia de Seguridad Social. El adjetivo que usted debe emplear depende del artículo que el empleador aplicó mal.

FiguraQué se alegaNormaEfecto que contempla la ley
Despido improcedenteSe aplicó el artículo 161 sin que concurrieran las necesidades de la empresa invocadasArtículo 168 letra a)Indemnización por años de servicio aumentada en un treinta por ciento
Despido injustificadoSe aplicó una causal del artículo 159, o no se invocó ninguna causa legal para el términoArtículo 168 letra b)Aumento de un cincuenta por ciento
Despido indebidoSe aplicó una causal del artículo 160 que no se acreditaArtículo 168 letra c)Aumento de un ochenta por ciento
Despido indebido y carente de motivo plausibleSe invocaron los números 1, 5 o 6 del artículo 160 y el tribunal además declara el despido carente de motivo plausibleArtículo 168, inciso siguiente a las letrasAumento de un cien por ciento
Nulidad del despidoEl empleador no tenía íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales al momento del despidoArtículo 162, incisos quinto a séptimoEl despido no produce el efecto de poner término al contrato, con pago de remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación
Despido indirectoEs el empleador quien incurre en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160, y el trabajador pone término al contratoArtículo 171Aumento de un cincuenta por ciento en el número 7, y hasta un ochenta por ciento en los números 1 y 5

Dos consecuencias se siguen de esa tabla. La primera: la nulidad del despido no reemplaza a la acción del artículo 168, se acumula con ella, porque atacan cosas distintas y tienen plazos distintos. La segunda: cuando el origen del conflicto es acoso laboral o sexual, la vía del despido indirecto y la de tutela de derechos fundamentales tienen reglas propias que se revisan en la guía sobre la Ley Karin, y conviene decidir el camino antes de firmar nada.

Ley Bustos: la nulidad del despido por cotizaciones impagas

La ley 19.631, publicada el 28/09/1999 y conocida como Ley Bustos, agregó al artículo 162 una consecuencia que sorprende a empleadores y a trabajadores por igual. Su texto oficial está en Ley Chile de la Biblioteca del Congreso Nacional y su alcance está sistematizado en el compendio de la Superintendencia de Seguridad Social y en el compendio de la Superintendencia de Pensiones.

La regla es esta. Para despedir, el empleador debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si no hubiere efectuado el íntegro de esas cotizaciones al momento del despido, el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. La Dirección del Trabajo precisa qué cotizaciones deben estar pagadas: las de pensiones, las de salud y la del seguro de desempleo cuando corresponda.

Declarar no es pagar. La propia Dirección del Trabajo responde que las cotizaciones declaradas y no pagadas dentro de plazo no habilitan para despedir, y que en ese caso el empleador debe seguir pagando las remuneraciones aunque no haya prestación de servicios, hasta que entere la deuda y lo comunique al trabajador por carta certificada con la documentación previsional que acredite el pago. Ese acto se llama convalidación del despido, y el artículo 162 lo describe con esas formalidades.

El mismo artículo contempla un límite. La obligación de pagar las remuneraciones del período no es exigible cuando el monto adeudado por imposiciones morosas no excede de la cantidad menor entre el diez por ciento del total de la deuda previsional o dos unidades tributarias mensuales, y siempre que ese monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Antes de firmar el finiquito, pida el certificado de cotizaciones pagadas y compárelo mes a mes con sus liquidaciones. Si detecta lagunas después de firmar sin reserva de derechos, la discusión se vuelve mucho más estrecha, y el plazo de la acción de nulidad corre igual.

Los plazos, y por qué aquí días hábiles no significa lo que usted cree

Este es el punto donde más causas se pierden sin haber empezado. Los plazos de esta materia no se cuentan todos igual, y uno de ellos usa una regla que no coincide con la intuición administrativa. La Dirección del Trabajo indica que el trabajador dispone de 60 días hábiles, de lunes a sábado salvo feriados, desde la separación para demandar. El sábado cuenta. Quien calcula el vencimiento descontando sábados llega tarde con varios días de diferencia.

El artículo 168 agrega la mecánica de suspensión, que la Dirección del Trabajo resume en su ficha sobre el plazo para reclamar: si dentro de los sesenta días hábiles el trabajador interpone reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, el plazo se suspende y sigue corriendo una vez concluido ese trámite, pero en ningún caso puede recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación. El tope de noventa es absoluto y no admite nueva suspensión.

Gestión o acciónPlazoSe cuenta desdeClase de día
Comunicación escrita del despido al trabajador3 días, y 6 si la causal es caso fortuito o fuerza mayorLa separaciónDías hábiles (artículo 162)
Aviso previo cuando se invoca el artículo 16130 días de anticipación a lo menos, salvo pago de la indemnización sustitutivaAntes del términoDías, sin calificación de hábiles en el texto legal
Otorgamiento del finiquito y puesta a disposición del pago10 díasLa separaciónDías hábiles (artículo 177)
Demanda por despido injustificado, indebido o improcedente60 díasLa separaciónDías hábiles, de lunes a sábado salvo feriados
Tope absoluto para recurrir al tribunal90 díasLa separaciónDías hábiles (artículo 168)
Denuncia de tutela cuando la vulneración se produce con ocasión del despido60 días, con la suspensión del inciso final del artículo 168La separaciónDías, según el artículo 489
Acción para reclamar la nulidad del despido del artículo 1626 mesesLa suspensión de los serviciosMeses (artículo 510)
Acciones provenientes de los actos y contratos regidos por el Código6 mesesLa terminación de los serviciosMeses (artículo 510)
Derechos regidos por el Código del Trabajo2 añosLa fecha en que se hicieron exigiblesAños (artículo 510)
Tope de la suspensión de la prescripción por reclamo administrativo1 añoEl término de los serviciosAño (artículo 510)

Fíjese en el contraste que la tabla deja a la vista. La acción por despido injustificado se mide en días hábiles y vence en semanas. La de nulidad del despido se mide en meses y arranca desde la suspensión de los servicios. Son relojes separados que corren a la vez, y perder el primero no extingue el segundo.

Los plazos, y por qué aquí días hábiles no significa lo que usted cree

El reclamo en la Dirección del Trabajo: cuándo el comparendo es obligatorio

Circula la idea de que hay que pasar sí o sí por la Inspección del Trabajo antes de demandar. La afirmación es correcta solo para una parte de los casos, y confundirla en un sentido o en el otro cuesta semanas.

El Código del Trabajo contempla un procedimiento monitorio para las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, sin considerar los aumentos por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162, y para las materias del artículo 201. Para ese procedimiento, el artículo 497 exige que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que debe fijar día y hora para el comparendo al momento de ingresarse la reclamación. La exigencia no rige para las acciones del artículo 201. Fuera del monitorio, el reclamo administrativo es voluntario y opera como herramienta de negociación y de suspensión de plazo.

La ficha del trámite Ingreso de Reclamo por Despido describe el objetivo del comparendo: que la Inspección verifique el cumplimiento de la normativa laboral y busque un acuerdo entre las partes. Conviene llegar con instrumentos probatorios, porque el artículo 497 lo pide expresamente y menciona contrato de trabajo, comprobantes de remuneraciones y registros de asistencia. De todo lo obrado se levanta acta y se entrega copia autorizada a quienes asistan.

Dos reglas del mismo párrafo evitan sorpresas. Si el reclamante no se presenta estando legalmente citado, se pone término a esa instancia y se archivan los antecedentes, sin perjuicio de que pueda accionar judicialmente conforme al procedimiento de aplicación general. Y si no se produce conciliación, o esta es parcial, o el reclamado no concurre, el trabajador puede interponer demanda dentro del plazo del artículo 168, que para entonces ya reanudó su curso.

VíaQué resuelveQué no resuelve
Inspección del Trabajo, reclamo por despidoVerifica el cumplimiento de la normativa, cita a comparendo de conciliación y levanta acta de lo acordadoNo declara injustificado el despido ni condena al pago de recargos
Juzgado de Letras del TrabajoDeclara el vicio de la causal, ordena indemnizaciones con los recargos del artículo 168 y resuelve la nulidad del artículo 162No sustituye la fiscalización administrativa ni aplica multas laborales

Cómo se calcula la indemnización sobre la que se aplica el recargo

El recargo no se aplica sobre cualquier suma. Se aplica sobre la indemnización por años de servicio, de modo que primero hay que fijar esa base y recién después multiplicar. Saltarse ese orden produce expectativas que el juicio no confirma.

La Dirección del Trabajo explica cuándo existe el derecho a la indemnización por años de servicio: cuando el contrato ha estado vigente un año o más y el empleador le pone término conforme al artículo 161. A falta de estipulación más favorable, el artículo 163 fija una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al mismo empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

La segunda variable es qué se entiende por última remuneración mensual. El artículo 172 la define como toda cantidad que el trabajador estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero. Y excluye tres partidas: la asignación familiar legal, los pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, como las gratificaciones y los aguinaldos de navidad. Cuando la remuneración es variable, el mismo artículo manda calcular sobre el promedio que allí se indica.

A la indemnización por años de servicio se suma, cuando corresponde, la indemnización sustitutiva del aviso previo del inciso cuarto del artículo 162. Un detalle que suele pasar inadvertido: el Código del Trabajo remite a la ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, que impone obligaciones al empleador respecto de las sumas que se pagan al término del contrato. Si hay una pensión de alimentos fijada por un tribunal de familia, esa deuda incide en lo que efectivamente se recibe.

La prueba: quién debe probar qué y qué pedir antes de irse

La carga de la prueba en materia de despido está repartida de una manera que juega a favor del trabajador, y conviene entenderla antes de decidir si vale la pena litigar. El artículo 454 número 1 dispone que en los juicios sobre despido rinde primero el demandado, y que debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.

Eso no significa que el trabajador no deba probar nada. Debe acreditar la relación laboral, su antigüedad, la remuneración que sirve de base al cálculo y los hechos propios de la nulidad del despido cuando la invoca. El mismo párrafo del Código fija límites prácticos: se admiten hasta cuatro testigos por parte, la citación de testigos se practica por carta certificada despachada con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, y carecen de valor probatorio las pruebas obtenidas directa o indirectamente por medios ilícitos o mediante actos que impliquen violación de derechos fundamentales.

Hay documentos que dejan de estar a su alcance el mismo día en que devuelve el equipo y se cierra el correo corporativo. Reúnalos antes.

  • Carta de despido original, con el sobre y la fecha de recepción
  • Contrato de trabajo y todos sus anexos, incluidos cambios de funciones o de jornada
  • Liquidaciones de remuneraciones de los últimos seis meses, al menos
  • Certificado de cotizaciones previsionales pagadas, de pensiones, salud y seguro de cesantía
  • Registros de asistencia y comprobantes de pago de horas extraordinarias
  • Comprobante del aviso enviado a la Inspección del Trabajo, si logra obtenerlo
  • Correos y comunicaciones institucionales relacionados con los hechos imputados
  • Nombres y datos de contacto de posibles testigos, sin presionarlos a declarar
  • Copia del finiquito y constancia de la reserva de derechos, si la formuló

Sobre el finiquito conviene una advertencia. El artículo 177 exige que conste por escrito y que sea otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles contados desde la separación, según confirma la ficha de consultas de la Dirección del Trabajo sobre la oportunidad del finiquito. El mismo artículo contempla la reserva de derechos, y el aviso de término debe informar si el finiquito será presencial o electrónico, indicando que aceptar la vía electrónica es voluntario para el trabajador.

El procedimiento de aplicación general, etapa por etapa

Sobre los cuatro meses que suele tomar un juicio laboral circulan cifras sin respaldo. Lo que sí está reglado son los plazos máximos de cada etapa, y con ellos se arma una expectativa razonable sin inventar promedios.

Admitida la demanda a tramitación, el artículo 451 obliga al tribunal a citar de inmediato a audiencia preparatoria, fijando día y hora dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, y debiendo mediar al menos quince días entre la notificación de la demanda y la celebración de la audiencia. En esa audiencia se contesta, se resuelven excepciones como la de caducidad o prescripción, el juez llama a conciliación proponiendo bases de acuerdo, se recibe la causa a prueba y se fijan los hechos a probar.

Al cierre de la preparatoria se fija la fecha de la audiencia de juicio, que conforme al artículo 453 número 6 debe llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Allí se rinde la prueba en el orden que fija el artículo 454, empezando por el demandado en los juicios sobre despido. Terminada la audiencia de juicio, el artículo 457 permite al juez pronunciar el fallo al término de esta o dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, citando a las partes para notificarlas.

El procedimiento monitorio tiene su propio ritmo. Si el juez no acoge ni rechaza de plano, o si alguna parte reclama dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, se cita a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, que debe celebrarse dentro de los quince días siguientes. Y si la demanda incluye tutela de derechos fundamentales, el artículo 489 obliga a interponer la acción por despido injustificado, indebido o improcedente de manera subsidiaria en el mismo juicio, bajo sanción de entenderla renunciada.

Qué se obtiene en la práctica y qué conviene no esperar

La sentencia favorable no devuelve el puesto de trabajo. Salvo el caso puntual del despido declarado discriminatorio y calificado como grave, donde el artículo 489 permite optar entre la reincorporación y las indemnizaciones, lo que el tribunal ordena son pagos. Conviene fijar esa expectativa desde el primer día.

El artículo 168 contiene una regla que suele decidir el resultado económico. Si el juez establece que la aplicación de una o más causales de los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, se entiende que el término del contrato se produjo por alguna de las causales del artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, con derecho a los incrementos legales que corresponda. Dicho de otro modo, un despido por conducta que no se prueba se convierte en un despido por necesidades de la empresa, con indemnización y recargo.

Sobre el monto final nadie puede dar una cifra al comienzo, porque depende de la antigüedad, de la remuneración que el tribunal fije como base, de la causal que se acoja y de la prueba efectivamente rendida. Ningún profesional serio garantiza un resultado. Lo que sí se puede anticipar es el rango normativo, y ese rango está en las normas citadas más arriba. Si los ingresos no permiten contratar asesoría privada, ChileAtiende describe la representación gratuita de la Corporación de Asistencia Judicial, con sus requisitos socioeconómicos y la exigencia de reclamo previo ante la Dirección del Trabajo.

Los descuidos que más pesan se repiten. Firmar el finiquito sin reserva de derechos y sin revisar el certificado de cotizaciones. Contar los sesenta días hábiles descontando los sábados. Confiar en que el reclamo administrativo protege indefinidamente, cuando el tope de noventa días hábiles no se mueve. Demandar solo la nulidad y dejar caducar la acción del artículo 168, o a la inversa. Y llegar a la primera reunión con un abogado laboral sin la carta de despido ni las liquidaciones, que es justamente lo que permite leer el caso.

La diferencia entre las cuatro figuras no es terminología para abogados. Improcedente, injustificado e indebido determinan el porcentaje de recargo sobre la indemnización por años de servicio, y la nulidad del despido determina si el contrato llegó siquiera a terminar. Una demanda bien planteada suele contener más de una de esas acciones, porque atacan cosas distintas y se rigen por plazos distintos: sesenta días hábiles contados de lunes a sábado para la del artículo 168, seis meses desde la suspensión de los servicios para la del artículo 162.

Lo que decide el resultado se juega antes del juicio. Leer la causal y los hechos escritos en la carta, revisar el certificado de cotizaciones antes de firmar el finiquito, formular reserva de derechos cuando corresponda y llevar el calendario de los plazos, que caducan y no se recuperan. En Más Defensa Judicial atendemos materias laborales en Coquimbo y La Serena, con oficina en Alcalde 590, Oficina 4, Coquimbo. La primera consulta es sin costo y sirve para revisar en qué etapa está su situación y qué plazos ya están corriendo. Puede escribir o llamar al +56 9 6705 6851.

Aviso legal: este artículo tiene carácter informativo y se basa en la normativa chilena vigente a la fecha de publicación, con las fuentes oficiales enlazadas en el texto. No constituye asesoría jurídica ni reemplaza la consulta con un abogado habilitado, y no analiza ningún caso particular. Cada situación depende de sus circunstancias concretas, de la prueba disponible y de lo que resuelvan la autoridad administrativa y el tribunal competente. Antes de tomar decisiones, verifique los plazos y las normas en las fuentes oficiales citadas.